Comentario a la sentencia de EpC

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Por D. Rafael Caamaño Aramburu, Secretario General de la Federación Andaluza de Centros de Enseñanza Privada. La Sentencia responde al recurso interpuesto por un padre de alumnos, que a su vez es  Presidente de Profesionales por la Ética en Andalucía, Miguel  Gómez de Agüero, contra los Decretos 230/2007 y 231/2007, de 31 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ampliado por auto de 26 de septiembre de 2007 a las Órdenes de la misma Consejería de Educación de 10 de agosto de 2007 por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria en Andalucía.

Impugna el recurrente por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, alegando la vulneración de los arts. 27.3 y 16 de la Constitución, su libertad ideológica y religiosa como padre de hijos menores escolarizados en el curso académico 2007/08, por la implantación de la asignatura “educación para la ciudadanía” como materia obligatoria y evaluable en Andalucía.

Consideraciones de interés que hace la Sentencia

Como suele ocurrir en las Sentencias judiciales, tan importante es el resultado final de lo que se anula en los textos de la Administración, como sobre todo los fundamentos alegados por el Tribunal, que deberían inspirar la actuación de dicha Administración en toda su normativa.

Decimos esto porque ya se ha adelantado la Consejería de Educación a decir que en realidad esta Sentencia es intrascendente, al anular simplemente un par de expresiones en una normativa de más de 60 páginas.

Sería una frivolidad y un abuso quedarse en esas afirmaciones, y no aceptar un fallo judicial que es muy profundo en sus fundamentos y que marca una norma de obligado cumplimiento para la Administración Pública en todo su desarrollo normativo.

Neutralidad ideológica del Estado

El Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia hace un claro desarrollo de la neutralidad ideológica del Estado, y hasta dónde es compatible con la transmisión de valores por su parte; cómo y qué valores.

“ La consideración de la enseñanza, por imperativo de la Constitución, como una tarea indeclinable de los poderes públicos… se ha de armonizar necesariamente con el principio de neutralidad ideológica de esos mismos poderes públicos, que también exige la Constitución,  al ser derivación consecuente y obligada del principio de libertad ideológica y religiosa de las personas (art. 16), así como de la proclamación del pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1). ( pág. 3 ).”

Derecho a ser educado en libertad sin injerencias de la Administración

Es éste  un principio esencial que resalta el Tribunal en varios párrafos de su Sentencia:

“ la educación tiene otra dimensión jurídica de derecho de libertad: El derecho a ser educado en libertad, también frente a toda intromisión o injerencia por parte de la Administración en materia educativa con incumplimiento del artículo 9.2 de la C.E. antes invocado. (pág 4)”

Recuerda el “reconocimiento constitucional a la exigencia impuesta por una verdadera configuración democrática del Estado, configuración que implica y demanda una sociedad plural y libre, y que sustrae a la Administración y demás poderes públicos las decisiones acerca de la educación moral e ideológica de las personas. Su alcance, efectivamente, va más allá de la educación religiosa, también se extiende a la moral y a las convicciones filosóficas o ideológicas (pág 5)”.

“en una sociedad pluralista (art. 1.1 C.E.), la transmisión de creencias (religiosas, filosóficas o ideológicas) o de juicios morales, le está impedida a los poderes públicos, por la libertad religiosa e ideológica de las personas que garantiza el art. 16 de la C.E., (pág 5)”.

Y esto es así no sólo en la escuela privada, sino también en la escuela pública, que quizás está expuesta aún a una mayor indefensión, lo cuál nos sorprende no defiendan las organizaciones de padres y madres de dicha escuela:
 “Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 5/1981), la instrucción de los niños y jóvenes no puede estar orientada ideológicamente por el Estado. Tampoco en la escuela pública (pág 6)”.

Validez a la existencia de la asignatura EPC

La Sentencia admite que no es inconstitucional la existencia de una asignatura de EPC, aunque reconoce el riesgo que existe en la indeterminación de sus contenidos en la LOE. Sin embargo, sí precisa los límites de esa “transmisión de valores” que se le puede permitir al Estado, en consonancia con las normas internacionales citadas, que especifican claramente dichos límites.

Se citan los preceptos internacionales que fundamentan la implantación de la asignatura, pero en los que también se concretan los conocimientos que deben transmitirse.

“por “educación en valores” se ha de entender educar en los valores del ordenamiento jurídico constitucional, es decir, en “la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (art. 1.1 de la C.E.); y por “educación ético-cívica”, o referida a formar una “conciencia cívica” en el alumnado, se ha de entender la enseñanza teórica y práctica de “los principios democráticos de convivencia (pág 7)”

Contenido de los Reales Decretos y los Decretos de la Junta de Andalucía

Reconoce el Tribunal que, en principio, lo dispuesto por la LOE no alteraría la neutralidad del Estado, al mantener sus disposiciones en una gran ambigüedad.

Pero el Tribunal sí dice que le es obligado entrar en el análisis de los Reales Decretos, de los que derivan las normas andaluzas, al percibir en ellos una posible transgresión de esa neutralidad que no se le puede presuponer al genérico enunciado de la LOE.

La Sentencia hace un análisis exhaustivo de dichos Reales Decretos, con expresión detallada de sus contenidos, objetivos, criterios de evaluación…

Y llegará a la conclusión posterior de que, efectivamente, tanto esos Reales Decretos como los Decretos Andaluces han transgredido el principio de neutralidad ideológica del Estado.

Así, claramente dice la Sentencia en su Fundamento OCTAVO que:
“Decimos que ese límite que exige el principio de neutralidad ideológica sí se rebasa en esos Reales Decretos porque la regulación que ofrecen revela a las claras que se está más allá de transmitir los valores de “la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” recogidos en la Constitución, sobrepasando lo que sea una enseñanza teórica y práctica de “los principios democráticos de convivencia”.( pág. 8).

La conclusión de este análisis es clara y demoledora:

“muestra de una lectura detenida la elaboración de un tratado o corpus de lo que es el individuo y de lo que debe ser, una construcción ideológica de la persona más o menos acabada pero sí global o integral (desde lo más personal), en la programación de una enseñanza por parte de las Administraciones Públicas que es obligatoria para todos los escolares, dirigida explícitamente a la formación “moral” de los alumnos, lo cual violenta la libertad ideológica y religiosa de las personas y el mismo principio del pluralismo político constituido como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (ex art. 1.1 y 16 de la C.E.). (pág. 30, fundamento DECIMO).

Y sigue diciendo:

“es claro que la nueva materia de educación para la ciudadanía sobrepasa lo que en el preámbulo de la Ley Orgánica de Educación, y en perfecta sintonía con el art. 27.2 de la C.E., es la “reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, (pág 31)”.

Sostener que “el pleno desarrollo de la personalidad” (art. 27.2 de la C.E.) faculta a los poderes públicos a tomar partido definiendo cuestiones morales o ideológicas y evaluando a los niños y jóvenes de su adhesión personal a tales postulados, constituye una ilícita invasión que hace la norma jurídica a campos o disciplinas que le son extraños.

Ideología de género

El Tribunal entra también en su Sentencia a declarar que la “ideología de género” es un postulado ideológico libre o no de ser asumido, y del que el Estado no puede hacer un posicionamiento partidista, haciendo ver que de esta ideología particular está impregnada tanto la asignatura de Educación para la Ciudadanía, como otras asignaturas implantadas en Andalucía.

“La afirmación de que los derechos humanos dependen del contexto, o de la coyuntura histórica, y son susceptibles de ser creados o de ser destruidos, es un postulado ideológico (no jurídico) que, como tal, no está incorporado en la norma constitucional. Como también lo es la llamada “ideología de género” (pág 32)”

No hay, pues, meramente una nueva terminología, sino la elaboración de una teoría de la identidad humana en la que el concepto “género”, distinto del de “sexo” al que se refiere la Constitución, tampoco es sinónimo o identificable con el de “orientación sexual”pág 33)

Lo que se está dilucidando aquí no es la bondad o maldad de unos postulados, sino el hecho de su imposición por parte del Estado. Como dice la Sentencia:

“No se dice por la Sala, pues, que esos postulados ideológicos sean, por el contrario, rechazables por incorrectos, sino que no cabe pronunciamiento judicial sobre la corrección o incorrección de esos cuerpos ideológicos sobre la identidad de las personas en una sociedad plural: los pronunciamientos ideológicos, en cualquier sentido, están también vedados a los jueces y tribunales, como al resto de los poderes públicos.”.(pág. 34).

¿Postura de los católicos?

Es muy clara la Sentencia al señalar que no se trata de defender un credo particular:

“La vulneración de ese principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos haría de toda irrelevancia que el actor se presente afirmando su condición de católico. Podría haber declarado otro credo religioso, o una convicción filosófica o ideológica, o no tener ni querer tener ningún credo ni filosofía o ideología, (pág 34)”.

Ni tampoco se trata de unos determinados libros de texto o de las enseñanzas concretas de unos determinados profesores:

“El objeto del proceso no son los libros de texto que sirvan de manuales de la asignatura en esos colegios donde cursan sus hijos, ni lo que en uso de su libertad de cátedra les enseñen los profesores de esos colegios (pág. 34)

¿Es posible adaptar la asignatura al Ideario del Centro?

El Tribunal aclara la imposibilidad de hacer esto.

“Se trata de la impugnación de una normativa que  “Los centros docentes, en uso de su autonomía, sólo pueden “desarrollar y completar” el currículo de las diferentes etapas y ciclos (art. 6.4 de la L.O.E.), pero, desde luego, sin vulnerar dicha normativa (pág 34)”.

Aclara así la imposibilidad de que los centros adapten la enseñanza a su propio ideario, cuando la norma obliga a enseñar unas determinadas materias y de un modo específico.

Expresamente señala que:

“ Por consiguiente, no se puede afirmar que por acudir sus hijos a un centro de ideario católico ya no hay lesión; sería tanto como decir que la normativa impugnada no es vinculante. Dicho de otro modo, si la asignatura estuviese adaptada al ideario o proyecto educativo de los centros a los que acuden lo sería en la medida en que no desarrolla ni completa el currículo, porque cuando el art. 6.4 y 120 de la L.O.E. se expresan en los términos en que lo hacen es porque se presupone ese respeto a la neutralidad ideológica de los poderes públicos  (pág. 34)

De ahí la importancia de decidir si es lícita o no esa exigencia de la Administración.

Conclusiones

Con gran precisión jurídica el Tribunal anula diversas expresiones que atentan contra el principio de neutralidad ideológica del Estado, ciñéndose a las que le había señalado el recurrente.

Por ejemplo, las que se refieren a la ideología de género.

Así mismo no cabe hablar de diversidad de opciones vitales, ni de desarrollar la actitud crítica hacia estereotipos homófobos.

Estamos pues ante una Sentencia que entra al fondo del problema de la asignatura de Educación para la Ciudadanía, pero también de lo que está ocurriendo en otras materias en las que se viene produciendo una intromisión de la Administración en la formación moral del alumnado, como hemos denunciado en numerosas ocasiones desde la CECE.

Así lo hemos hecho en un recurso que paralelamente al que se refiere esta Sentencia presentó la CECE, y que está aún pendiente de resolución.

Así como lo hemos dicho en alegaciones a otras normativas de la Consejería de Educación, por razones que ahora el TSJA acepta y ratifica en su Sentencia.

Rafael Caamaño Aramburu
Secretario General

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