¿QUÉ ES EL CONSEJO PRESBITERAL?
Consejo Presbiteral
Derecho Canónico
De novedosa y obligada constitución, según manda el Código de Derecho canónico, el Consejo Presbiteral (CPR) se prevé como un grupo de sacerdotes que es como el senado del obispo, en representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma de Derecho (c. 495, 1). Si se observa, aunque no incluido de modo expreso en la definición de Curia Diocesana dada por el propio legislador, se acerca indudablemente a ella (c. 469).
Es una asamblea representativa de todo el presbiterio diocesano al completo, mediante la que se pretende que el obispo diocesano conozca la opinión de los clérigos sobre un asunto determinado, bien por su propia iniciativa, bien a instancia del grupo previa aprobación del prelado (c. 500, 1), bien cuando así lo determine el Derecho (c. 495, 1).
El CPR emite únicamente voto consultivo (c. 500, 2) en los supuestos más arriba enunciados; sin embargo, resulta también necesario su consentimiento, sin el que no puede proceder el diocesano, en aquellos casos expresamente establecidos por el Derecho y siempre el obispo debe oírlo cuando se trate de asuntos de mayor importancia, recaigan sobre la materia que fuere (c. 500, 2).
Muy unido al Consejo Presbiteral, está el Colegio de Consultores.
Colegio de Consultores: de entre los miembros del Consejo Presbiteral, el Obispo elige un mínimo de seis personas para formar el Colegio de Consultores.
Características y funciones:
-el administrador necesita su consenso para (después de un año de ausencia de obispo en la diócesis) proceder a la incardinación y excardinación (c. 272).
-En temas especiales de nombramiento de obispo diocesano o coadjutor (c. 377, 3) tiene que recibir la carta apostólica en la posesión del nuevo obispo (c. 382).
-En caso de sede impedida elegir un sacerdote para regir la diócesis (c. 413).
-En caso de sede vacante elegir un administrador diocesano (c. 421), y si renuncia, elegir otro (c. 421).
-Informar a la Santa Sede del fallecimiento del obispo (c. 422).
-El administrador diocesano (no el obispo) necesita su consentimiento para remover al canciller o notario de la curia (c. 485).
-Debe ser escuchado para el nombramiento de obispo o su remoción (c. 485, 2).
-Recibe la profesión de fe del administrador diocesano (c. 833, 4).
– El administrador diocesano debe tener su consentimiento para poderse ordenar sacerdotes seculares (c. 1018, 1).
-Debe ser escuchado por el obispo para la administración canónica de una cierta suma de dinero (c. 1277) y para la alienación de bienes (c. 1292).
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