Normas por las que se regula la creación de nuevas hermandades del Rocío en las diócesis de las provincias eclesiásticas de Granada y Sevilla

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Oficina de información de los Obispos del Sur de España

    Los obispos de las Provincias Eclesiásticas de Granada y Sevilla establecen para sus respectivas diócesis las presentes normas, por las que se ordena el procedimiento para erigir canónicamente nuevas Hermandades del Rocío
Naturaleza
    1. Las Hermandades de Nuestra Señora del Rocío son asociaciones públicas de fieles, conforme a lo prescrito por el nuevo Código de Derecho Canónico en sus cáns. 298-320.
Requisitos previos a la erección de una nueva Hermandad
    2. Antes de proceder a aceptar la formación de una nueva Hermandad del Rocío se ha de verificar su conveniencia pastoral, analizando si los motivos que se exhiben al solicitar su creación responden a necesidades concretas y a los fines que el Código de Derecho Canónico reconoce a las asociaciones públicas de fieles.
    3. Corresponde al párroco en cuya demarcación parroquial se pretende crear la nueva Hermandad recabar el parecer de la Comunidad parroquial, bien a través del Consejo Parroquial de Pastoral u otro organismo similar, bien por procedimiento distinto, aprobado por el Ordinario diocesano.
    4. La iniciación de actividades de una nueva Hermandad del Rocío, en orden a su creación, comprende los siguientes requisitos:
    a) Autorización previa del Ordinario diocesano, oído el parecer del párroco (n.3).
    b) Inscripción de los fieles, mayores de edad, que se proponen este objetivo, en número no inferior a 100.
    c) A partir de la autorización previa por el Ordinario, desarrollo de un programa de formación cristiana, que comprenda los contenidos básicos de la catequesis de adultos, con especial referencia a los fundamentos del apostolado seglar, la celebración de la liturgia y del culto mariano. Este programa durará el tiempo conveniente para completar la formación de los hermanos.
    5. Las actividades correspondientes al período de iniciación serán orientadas, o al menos supervisadas, por el párroco.
Erección canónica
    6. Superado el período de iniciación, se podrá proceder a la redacción y presentación de los estatutos ante el Ordinario diocesano, solicitando su aprobación y la erección canónica de la nueva Hermandad.
    7. En tanto no se obtenga dicha erección canónica, los iniciadores de la Hermandad carecen de atribuciones para organizar actos públicos y recabar la ayuda económica de los fieles.
    8. En el texto de dichos estatutos deberán constar los fines específicos que la configuran y cuanto se refiere al régimen interior de la Hermandad, así como su inserción en la parroquia, a tenor del Derecho Canónico y las disposiciones sobre Hermandades y Cofradías vigentes en la diócesis respectiva.
    9. Una vez erigida canónicamente la nueva Hermandad, el Ordinario diocesano lo comunicará al Ordinario de Huelva, el cual dará cuenta, a su vez, a la Hermandad Matriz de Almonte, que sólo mantendrá relaciones con aquellas Hermandades que hayan sido notificadas en la forma antes dicha.
    Las presentes normas entran en vigor el día de la fecha.

Córdoba, 14 de octubre de 1983

ANTONIO HIRALDO VELASCO

Secretario General

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