Comunidado del Obispado de Almería
Ante las declaraciones aparecidas, el jueves 24 de noviembre y hoy jueves 9 de diciembre del corriente, en el diario IDEAL, realizadas por el portavoz del Grupo Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Almería, exigiendo de la Corporación Local el cobro del IBI de los inmuebles de las confesiones religiosas dedicados a explotación lucrativa, por lo que se refiere a los dos inmuebles con aparcamientos de la Iglesia Católica en la capital de Almería es necesario precisar lo siguiente. Ambos inmuebles se encuentran en cedidos a terceros en arrendamiento por el Obispado de Almería, que como entidad de la Iglesia Católica se halla acogido a lo que determina el Acuerdo internacional sobre Asuntos económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de1979. En el artículo IV de dicho texto legal, así como en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, que desarrolla su aplicación, se reconoce la exención del IBI de aquellos bienes inmuebles de titularidad religiosa (en este caso de la Diócesis de Almería), tanto de aquellos que no estén afectos a explotación económica (como es el caso de los templos, casas de formación religiosa y de espiritualidad y otros del mismo orden), como de aquellos otros bienes que, estando afectos a actividad económica (como es el caso de los aparcamientos), resulten exentos en el Impuesto sobre Sociedades como sucede, entre otras exenciones, con los arrendamientos de bienes inmuebles.
Es muy abundante la Jurisprudencia sobre esta materia, habiéndose afianzado una sólida doctrina que reconoce la exención del IBI a la Iglesia Católica en los casos contemplados. Cabe señalar lo dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de Casación 1538/2014, de 4 de abril, en la que vino a pronunciarse de forma clara y con el siguiente tenor literal: «Si se trata de entidades de la Iglesia Católica del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el apartado 1 del art. 15 de la ley 49/2002 respecto a los inmuebles de que sean titulares catastrales y sujeto pasivo estas entidades, siempre que no estén afectos a explotaciones económicas y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del apartado 2 del art. 6 de la ley 49/2002».
Es decir, que en tanto que una determinada actividad económica (como es el caso de los arrendamientos), se encuentra exenta del Impuesto sobre Sociedades, le es aplicable la exención en virtud del último precepto invocado, apartado 2 del artículo 6 de la Ley 49/2002. Es el caso de los aparcamientos cuya titularidad corresponde al Obispado de la Diócesis de Almería, que según ley resultan exentos del IBI. Los dos arrendamientos del Obispado no tienen como finalidad una actividad económica lucrativa para la Diócesis de Almería, y el cobro del arrendamiento está destinado a la financiación de la actividad parroquial, social y educativa desarrollada por la Iglesia en los dos inmuebles.
Así, pues, en base a lo determinado por la legislación vigente que le es aplicable, en particular a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ambos inmuebles están exentos de IBI. A su vez, como no puede ser de otra manera, la empresa que desarrolla la actividad económica sirviéndose de dichos arrendamientos de inmuebles del Obispado, está sometida a las imposiciones fiscales que se derivan de dicha actividad económica y que afectan al Impuesto sobre Sociedades. Si no fuera así, se cargaría el impuesto dos veces sobre los mismos inmuebles: por el arrendamiento, que en el caso que referimos goza de la exención de la ley, y por la actividad económica lucrativa de terceros, es decir, de la empresa que desarrolla la actividad económica lucrativa sin que nada tenga que ver en ello el Obispado de Almería.
Por otra parte, resulta necesario señalar, a modo de aclaración, que la mencionada Ley 49/2002, no solamente es aplicable a la Iglesia Católica, sino además a otros entes, tales como las fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública, organizaciones no gubernamentales, delegaciones de fundaciones extranjeras, federaciones deportivas españolas, incluidas las de ámbito autonómico, Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español y las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines de lucro, antes mencionadas.
Almería, 9 de diciembre de 2016.
OFICINA DE COMUNICACIÓN DEL OBISPADO DE Almería